NATURALEZA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDIGENA
Las comunidades indígenas son
verdaderas organizaciones, sujetos de derechos y obligaciones, que, por medio de
sus autoridades, ejercen poder sobre los miembros que las integran hasta el
extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno y de ejercer control social.
Respecto de las decisiones de la comunidad que afectan a uno de sus
integrantes, no existen medios de defensa judicial.
PRINCIPIOS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDIGENA
1.
Principio de
Diversidad Étnica y Cultural:
El reconocimiento del mundo moderno, como un mundo
plural en donde no existe homogeneidad en la manera como cada persona o grupo
de personas asumen la existencia, ha dado lugar a la adopción del principio del
respeto a la diversidad étnica y cultural (Art. 7 C.P)
2.
Principio de
Autonomía:
En sentencia T-009 de 2007, se
desarrolla el tema de la Autonomía en la Jurisdicción Especial Indígena, allí
se estableció que “La Constitución
Política colombiana de 1991 consagra un régimen político fundado en el
principio del pluralismo así como en el reconocimiento y la protección a la
diversidad étnica y cultural. Por ello, la Constitución estableció que las
comunidades indígenas no solo tienen autonomía administrativa, presupuestal y financiera
dentro de sus territorios sino también autonomía política y jurídica. Esa autonomía
jurídica se ejerce de acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad indígena
siempre que no vulnere la Constitución ni la ley. Para hacer efectiva dicha
autonomía jurídica, el artículo 246 de la Constitución estableció la
jurisdicción especial indígena.”
La sentencia T-903 de 2009, explica con
mayor profundidad el principio y derecho a la autonomía, allí se dijo que
“(…)es
entendido como el derecho de las comunidades a determinar sus propias
instituciones y autoridades de gobierno; a darse o conservar sus normas,
costumbres, visión del mundo y opción de desarrollo o proyecto de vida; y a
adoptar las decisiones internas o locales que estime más adecuadas para
la conservación o protección de esos fines.
Los
derechos de autonomía y autogobierno de los pueblos indígenas deben armonizarse
con el principio de unidad
nacional, ya que los pueblos indígenas no son –y no se consideran-
naciones independientes. Sus miembros ostentan la nacionalidad colombiana, pero
como comunidad dotada de una singularidad cultural reclaman amplios espacios
para la determinación de sus prioridades y el desarrollo de
su proyecto de vida. La solución de estos conflictos requiere,
entonces, una adecuada delimitación entre los espacios de decisión del nivel
nacional y los propios de los pueblos originarios, así como el establecimiento
de mecanismos de coordinación y concurrencia entre ellos.
Además,
en el espacio de la creación y aplicación del derecho, la autonomía comporta
una limitación al monopolio de creación del derecho del Congreso (y,
excepcionalmente del Ejecutivo); las tradiciones pueden resultar en ocasiones
incompatibles con el respeto por los derechos humanos y fundamentales de los
miembros de la comunidad; y el ejercicio del derecho propio, en fin, puede
suscitar conflictos de competencia o coordinación entre las autoridades
tradicionales y las del Sistema Jurídico Nacional.”
2.1. Principio de “maximización de la autonomía de
las comunidades indígenas” (o bien, de “minimización de las restricciones
a su autonomía”:
“(…) De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, solo son admisibles las restricciones a la autonomía de las
comunidades indígenas, cuando estas (i) sean necesarias para salvaguardar un
interés de mayor jerarquía; y (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier
medida alternativa, para la autonomía de las comunidades étnicas.
La evaluación sobre la jerarquía de los intereses en juego y la inexistencia de
medidas menos gravosas, debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad.”
2.2. Principio de “mayor autonomía para la decisión
de conflictos internos”:
“(…) de acuerdo con la jurisprudencia de esta
Corporación, el respeto por la autonomía debe ser mayor cuando el problema
estudiado por el juez constitucional involucra solo a miembros de una comunidad
que cuando el conflicto involucra dos culturas diferentes, debido a que en el
segundo caso deben armonizarse principios esenciales de cada una de las
culturas en tensión”
2.3. Principio
“a mayor conservación de la identidad cultural, mayor autonomía”.
Este
principio tuvo su primera formulación en la sentencia T-254 de 1994, en los
siguientes términos:
“La realidad colombiana muestra que las numerosas
comunidades indígenas existentes en el territorio nacional han sufrido una
mayor o menor destrucción de su cultura por efecto del sometimiento al orden
colonial y posterior integración a la "vida civilizada" (Ley 89 de
1890), debilitándose la capacidad de coerción social de las autoridades de
algunos pueblos indígenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco
normativo objetivo que garantice seguridad jurídica y estabilidad social
dentro de estas colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos
que conservan sus usos y costumbres - los que deben ser, en principio,
respetados -, de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse
en mayor grado por las leyes de la República, ya que repugna al orden
constitucional y legal el que una persona pueda quedar relegada a los
extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente delimitación
de la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones”
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